Por: Pedro de la Cruz
TÍTULO II
De las sanciones
Artículo 16. Las personas que ejerzan ilegalmente la Odontología o se atribuyan esa calidad profesional serán sancionadas con multas de quince (15) a veinticinco (25) salarios base del que percibe un odontólogo del sector público o con prisión correccional de seis meses a dieciocho meses, o ambas penas a la vez. En caso de reincidencia, los infractores serán sancionados con prisión correccional de dos (2) años y multa de veintiséis (26) a cincuenta (50) salarios base del que percibe un odontólogo del sector público, sin perjuicio de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar por los daños y perjuicios ocasionados.
Párrafo I. Las personas físicas o morales que, a sabiendas, contraten a una persona que ejerza ilegalmente la Odontología para prestarles servicios a terceros, serán igualmente sancionadas con las penas establecidas en el presente artículo.
Párrafo II. Los tribunales de primera instancia, en atribuciones correccionales, son los competentes para conocer de los procesos penales seguidos a los infractores de la presente ley.
Artículo 17: El Colegio Odontológico Dominicano percibirá un diez (10) por ciento de las multas pagadas por los condenados por violación a la presente ley.
Párrafo I: Este porcentaje será utilizado por el Colegio para la realización de actividades de investigación científico-odontológica, capacitación y desarrollo profesional de sus afiliados.
Párrafo II: Este porcentaje será liquidado por la Procuraduría General de la República y entregado al Colegio Odontológico Dominicano dentro de los primeros quince (15) del mes de febrero de cada año calendario.
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